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@ErgAbogadas especialistas en derecho de familia en Tenerife y Lanzarote.

Iniciamos nuestro blog en un momento de grandes cambios como consecuencia de la crisis sanitaria que vivimos a nivel mundial provocada por el COVID 19 y queremos poner la atención sobre las medidas acordadas por parte del gobierno en el ámbito del derecho de familia con el propósito de agilizar los procedimientos relacionados con el derecho de familia, especial atención al interés del menor.

Lo primero que hemos de saber es que estas medidas estarán vigentes según el artículo 3 del Real Decreto- Ley 16/2020, de 28 de abril durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después del fin de dicho estado. Esto no es del todo así, pues el decreto entró en vigor el día 30 de abril de 2020 y por tanto su aplicación es a partir de esa fecha y no a partir del 14 de marzo (cuando comenzó el estado de alarma).

Las medidas dictadas en el Real Decreto- ley 16/2020, de 28 de abril pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. Durante el periodo de vigencia de la norma se decidirán a través del procedimiento especial y sumario las siguientes demandas:

a. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO EN EL RÉGIMEN DE VISITAS O CUSTODIA COMPARTIDA cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.

b. REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS SOBRE CARGAS DEL MATRIMONIO, PENSIONES ECONÓMICAS ENTRE CÓNYUGES Y ALIMENTOS RECONOCIDOS A LOS HIJOS, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

c. Las que PRETENDAN EL ESTABLECIMIENTO O LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS, CUANDO DICHAS PRETENSIONES TENGAN COMO FUNDAMENTO HABER VARIADO SUSTANCIALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL PARIENTE OBLIGADO A DICHA PRESTACIÓN ALIMENTICIA COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS SANITARIA PRODUCIDA POR EL COVID-19.

Conforme a la redacción del artículo anterior, quedan fuera de este procedimiento sumario todos los procedimientos relativos al cambio de custodia por circunstancias sobrevenidas por la pandemia del coronavirus y sus previsibles consecuencias económicas.

De igual modo quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los procedimientos ejecutivos por incumplimientos derivados de la actual coyuntura económica (como deudas de alimentos o pensión compensatoria), fijando un procedimiento sumario para los progenitores que, afectados por la situación generada por el coronavirus, no reciban los pagos a los que un juzgado o tribunal ha condenado al otro padre o a la otra madre

  1. Para la tramitación de estos procedimientos se estará a las siguientes reglas en materia de COMPETENCIA:

a. Será competente para conocer de los procedimientos a que se refieren los puntos a) y b) del artículo anterior el juzgado que hubiera resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

b. Será competente para conocer del procedimiento previsto en el punto c), el juzgado señalado en el artículo 769.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, y el juzgado que resulte competente en aplicación de las reglas generales del artículo 50 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista. Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

  1. En cuanto a la forma de TRAMITACIÓN se regula lo siguiente:

El procedimiento principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

La demanda a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3 deberá ir acompañada de un principio de prueba documental que consistirá en la aportación del certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por decreto o, cuando estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

Admitida a trámite la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

Aquí la diferencia fundamental radica en que se elimina para estos casos la contestación por escrito, citándose directamente a las partes para una vista.

Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda a que se refiere el párrafo a) del artículo 3, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales, y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir al acto con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

Finalizada la vista, el órgano judicial podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.

En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

Aprovechamos para recordar que nuestro despacho cuenta con abogados especialistas en derecho de familia, tanto en Tenerife como en Lanzarote.

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