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En esta entrada de mi blog vamos a tratar el tratamiento que tienen los animales en un procedimiento de divorcio tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del código Civil, la Ley hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales.

Previamente a entrar en detalle sobre esta normativa es preciso realizar unos breves antecedentes sobre la consideración que tenían los animales en el ordenamiento jurídico español.

Hasta la reforma del año 2022 los animales de compañía eran considerados a efectos jurídicos como un “bien mueble” o una “cosa”. Esto quiere decir que no eran considerados como seres vivos sino como cosas muebles, tales como un sofá, un televisor, una cama, etc.

En el año 2022 se produce un cambio legal significativo en este ámbito dada la presión social en este tema y a la vista de que ya algunos Jueces y tribunales habían dictado resoluciones en el sentido de tener al perro o al algo como un ser viviente y no como una cosa y que por tanto, debía ser tenido en consideración a la hora de establecer un régimen en una guarda y custodia o divorcio con medidas paterno-filiales.

Fruto de ese cambio social se reforma el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiguiendo así con esta profunda modificación proteger a los animales de compañía y que en los procesos de separación o divorcio la mascota ya no forme parte de un inventario de cosas y muebles.

El primer artículo que hay que tener en cuenta de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre es el que nos dice la consideración de animal de compañía describiéndolo como “seres vivos dotados de sensibilidad”. Para ello este artículo modifica el código Civil incluyendo el artículo 333 bis y que en su apartado 1 dice “Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.”

Fruto de esta nueva regulación o más bien la consecuencia de que los animales domésticos sean catalogados como seres vivos dotados de sensibilidad, se procedió a modificar también los artículos que regulan las consecuencias de las crisis matrimoniales, en concreto se modifican los artículos 90.3, 91 y se añadió el artículo 94 bis, todos ellos del Código Civil.

 

Con esta regulación ante la existencia en el matrimonio o en la pareja que pretende su disolución, de animales domésticos, el Juez debe pronunciarse necesariamente sobre la custodia de esos perros o gatos. Debe establecer en sentencia a quien se le atribuye la custodia del animal. Esto implica que el Juez debe pronunciarse sobre la guarda, es decir, a quien o quienes le confía el cuidado del animal, régimen de visitas, como se repartirán entre los cónyuges las obligaciones en cuanto a su mantenimiento y cuidado, es decir, prestar alimentos, asistencia veterinaria, etc).

Para establecer esto el Juez tiene que tener en cuenta con quien de los dos cónyuges el animal ha tenido mas contacto o con el que haya tenido una relación más cercana o afectiva. Lo que sucede con esto es que faltó determinar o dar pautas a los Jueces y Tribunales para poder determinar con quien de los dos verdaderamente es con quien el animal está mejor atendido.

Si es verdad que, si las circunstancias cambiasen una vez determinado el régimen, ya sea por sentencia o a través de convenio regulador porque se hace de mutuo acuerdo, se podría acudir al procedimiento de modificación de medidas, pero para ello habría que existir un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer el régimen y que hacen necesaria una modificación de una resolución judicial firme.

 

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