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Nos encontramos mas cerca que nunca ante le final del confinamiento ante la proximidad del vencimiento de la última prórroga del estado de alarma y las empresas han de prepararse para recibir además de a sus clientes a los trabajadores.

Con carácter general las empresas tienen el deber de proteger de manera eficaz a sus trabajadores previniendo de posibles riesgos laborales, encontrándose entre otros la posibilidad de contagio por COVID-19.

Se tratará de una cuestión que tanto empresa como trabajador deberán atender para la debida protección ante el evidente riesgo.

En lo que respecta a las obligaciones de las empresas, éstas deben velar por la protección eficaz y de prevención de riesgos respecto de la salud de sus trabajadores tal y como recogen los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Existen guías y procedimientos emitidos por los Ministerios de Sanidad y de Trabajo donde se deduce la responsabilidad de las empresas respecto de la evaluación de los riesgos de exposición en que se pueden encontrar sus trabajadores en cada una de las tareas diferenciadas que realizan y el deber de seguir las indicaciones del servicio de prevención.

Sin embargo, surgen dudas con respecto a algunas de esas medidas toda vez que pudieran implicar una intromisión al derecho a la intimidad, entre otros derechos fundamentales. Nos estamos refiriendo a la posibilidad de realizar controles de temperatura, pruebas para verificar contagios o pruebas que vengan a determinar si tienes o has pasado la enfermedad.

Ante la opacidad de todo esto se ha optado por atender a las disposiciones generales y a su interpretación. En particular, este tipo de medidas se encuadran dentro del ámbito de la vigilancia de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, por lo que hay que encuadrarlas dentro de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Este artículo viene a recoger la necesariedad de obtener previamente el consentimiento del trabajador.

Este carácter voluntario tiene su excepción en un informe previo de los representantes de los trabajadores. De este modo, dada la excepcionalidad de la situación y de la patente amenaza que representa el COVID-19 para las personas, bien podría entenderse el carácter imprescindible de estas medidas para proteger a todos los trabajadores.

Esto anterior sin perjuicio, de la necesidad de optarse por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que se lleven a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y por supuesto, a la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud, no pudiendo usarse el resultado de esas pruebas con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

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